Rodolfo Ruiz R.
@periodistasoy
Antes de que el Congreso de Puebla abrogue la Ley Bala— por petición del mismo gobernador Rafael Moreno Valle que la promovió— bien valdría la pena que sus diputados revisaran qué tanto se cumplió o que tanto se violó en el desalojo de pobladores de Chalchichuapan, el pasado 9 de julio.
Hay que decir que la Ley para proteger los derechos humanos y que regula el uso legítimo de la fuerza por parte de los elementos de las instituciones policiales del estado de Puebla, como oficialmente se denomina, tenía el propósito de regular el uso legítimo de la fuerza para restaurar la estabilidad social y el orden colectivo, una vez agotados otros mecanismos como el diálogo, la persuasión o la advertencia.
Para su aplicación, el Congreso dispuso que las policías y sus mandos se apegaran a los principios de legalidad; racionalidad (La fuerza será empleada atendiendo a los elementos lógico-objetivos en relación con el evento); necesidad (El uso de la fuerza resulta la última alternativa para evitar la lesión de bienes jurídicamente protegidos, al haberse empleado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor); proporcionalidad (El nivel de uso de la fuerza debe ser acorde con la amenaza, las características personales del agresor, sus antecedentes, armamento y la resistencia u oposición que presenta); congruencia (Implica que haya relación de equilibrio entre el nivel de uso de fuerza y el detrimento o daño que se cause al agresor); oportunidad; eficiencia; profesionalismo (Los elementos policiales deben estar capacitados para el correcto desempeño de su función); y honradez.
¿Cuántos de estos principios del artículo 3 de la Ley Bala se aplicaron de manera correcta en el desalojo violento de la autopista Puebla-Atlixco, el miércoles 9 de julio?
Lo dispuesto por los artículos 5, 6 y 8 de la legislación tampoco parece haberse respetado, aquella azarosa tarde.
Artículo 5.- Los elementos policiales cumplirán en todo momento con los deberes que les impone la presente Ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, preservando la vida, la integridad física y la libertad, evitando conductas que importen la denigración del ser humano, abuso de autoridad, lesiones innecesarias o desproporcionadas, tortura, penas o tratos crueles, las cuales se sancionarán en términos de las leyes penales y administrativas aplicables.
Artículo 6.- El uso legítimo de la fuerza por parte del elemento policial se realizará siempre como última medida en los siguientes casos:
I.- Para lograr el sometimiento de una persona que se resista a la detención ordenada por una autoridad competente o luego de haber infringido alguna ley o reglamento…
Artículo 8.- El uso de la fuerza por parte de los elementos policiales deberá ser gradual, atendiendo a los niveles en el uso de la fuerza y al amparo de los principios de legalidad, racionalidad, necesidad, proporcionalidad, congruencia, oportunidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en los términos establecidos en la presente Ley.
En los videos que el propio gobierno ha elaborado y patrocinado para inculpar a los pobladores nunca se aprecia que las acciones del gobierno hayan ido de menos a más, que se hubiera garantizado la protección de los menores que participaban en el bloqueo —si así hubiera sido seguramente José Luis Alberto Tehuatlie Tamayo aún seguiría vivo— que los detenidos opusieran gran resistencia o que antes del empleo de bombas y granadas lacrimógenas los inconformes hubieran lanzado bombas molotov.
Estos, los inconformes, sí arrojaron bombas molotov, pero hasta media hora después de los primeros enfrentamientos y una vez que fueron gaseados.
Las autoridades tenían la obligación, en términos del artículo 12 fracción V, de dar parte a la Comisión de Derechos Humanos del desalojo que iban realizar, antes de ejecutarlo y no después de sucedido.
En los artículos 17 y 19 de la Ley Bala se dice que los elementos policiales antes de ser enviados a operativos como el efectuado en la autopista Puebla-Atlixco tuvieron que ser entrenados en el uso de armas no letales, y en técnicas de solución pacífica de conflictos, como la persuasión, el diálogo y la mediación.
¿Cuántos de los granaderos y jefes policíacos que fueron enviados a desalojar a los pobladores de San Bernardino Chalchihuapan y otras juntas auxiliares recibieron esta capacitación?
Textualmente el artículo 24 de la legislación de marras establece que “en todo momento el elemento policial deberá evitar el uso excesivo o desproporcional de las armas no letales. La contravención a lo anterior será sancionada por las disposiciones penales y administrativas que correspondan”.
¿Sabe usted de algún efectivo o jefe policíaco que haya sido sancionado por disparar a quemarropa cilindros de gas lacrimógeno a los manifestantes? ¿A poco el gobierno, con los videos que ya tiene, ignora qué policías incurrieron esta práctica desproporcionada de armas no letales?
Pero si todo lo anterior no fuera suficiente para acreditar que en el desalojo violento de los vecinos de Chalchihuapan no se cumplió con el protocolo, ni existió coordinación interinstitucional, cheque lo que se especifica en los artículos 41 y 42 de la Ley Bala en el caso de manifestaciones o bloqueos carreteros.
Artículo 41.- En la planeación de los operativos en caso de manifestaciones se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- Factores que impliquen riesgo en el desarrollo de la manifestación;
II.- Estrategias para repeler posibles agresiones o actos violentos en contra de los manifestantes;
III.- Estrategias para enfrentar posibles agresiones o acciones violentas por parte de los manifestantes;
IV.- Identificación de posibles agresores dentro del grupo, con el fin de aislar los hechos violentos que pudieran ocasionar; y
V.- Omitir acciones que pudieran ocasionar respuestas violentas por parte de los manifestantes o grupos contrarios.
Artículo 42.- De manera enunciativa, se consideran factores que deben ser tomados en cuenta en los operativos:
I.- El poder numérico de los manifestantes;
II.- Las circunstancias de tiempo y lugar en las que se lleven a cabo las manifestaciones;
III.- El fin que persigue la manifestación, ya sea de confrontación o mera manifestación de ideas;
IV.- Los aspectos políticos o socioeconómicos imperantes en el momento de la manifestación; y
V.- La cobertura a la manifestación.
¿Usted considera que si el operativo se hubiera estudiado y planeado como se especifica en la Ley Bala no se hubiera evitado que más de 40 de granaderos resultaran lesionados?
¿O que el enfrentamiento entre pobladores y efectivos se prolongara por más de una hora?
¿O que hubieran tenido que llegar en auxilio de los granaderos otro número igual de efectivos que los que inicialmente participaron en el desalojo?
¿O que los granaderos se hubieran tenido que quedar sin parque (gas lacrimógeno) y el helicóptero de la policía ir al estado de Tlaxcala y al Distrito Federal por más bombas lacrimógenas?
¿Pues de qué tipo de planeación y estrategias estamos hablando?
Por eso insisto que antes que los diputados abroguen la Ley Bala es necesario que estos evalúen primero su implementación y cumplimiento, pues no se vale que después del niño muerto ahora las autoridades quieran tapar el pozo y cubrir con manto de impunidad a los autores intelectuales y materiales de esta fatídica y represora legislación.
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